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23º Juzgado Civil Santiago, causa Scotiabank Chile

23º Juzgado Civil Santiago, causa Scotiabank Chile/Pino, Rol C-5424-2021, Diego Jose Benavente Diaz, abogado, mandatario judicial, correo electrónico dbenavente@bypabogados.cl, en representación convencional de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria; cuyo gerente general es Diego Patricio Massola, contador público; sucesor y continuador legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, después denominado Scotiabank Azul, según se acreditará, todos domiciliados en Costanera Sur 2710, piso 10, Las Condes, en los autos sobre gestión preparatoria de desposeimiento, caratulado Scotiabank Chile Con Pino, Rol C-5424-2021, a US., con respeto digo: Que en la representación que invisto vengo en interponer demanda ejecutiva de desposeimiento, en conformidad a los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de Lorena Beatriz Pino Palma, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Las Perdices 4160, condominio Valle Las Pircas, Lote 29 comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, en su calidad de tercera poseedora del inmueble hipotecado, ignoro profesión u oficio, en virtud de los argumentos que paso a exponer: I.- Antecedentes de la deuda y títulos: Don Victor Manuel Sandoval Sanzana, ignoro profesión u oficio, adeuda mi representada Scotiabank Chile, el importe de las deudas que se indicarán en los párrafos siguientes y que tienen su origen en la obligación que el contrajo, según paso a exponer: 1.- Mutuo suscrito por escritura pública de fecha 25 de mayo de 2012, ante Notario público doña María Gloria Acharán Toledo, mediante la cual en su cláusula sexta y siguientes, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, dio en préstamo a Victor Manuel Sandoval Sanzana ya individualizado, la suma de dinero en pesos moneda nacional de $ 118.958.529 equivalente a 5.260 Unidades de Fomento al 24 de mayo del 2012, pagadero en 360 cuotas mensuales de 24,81 Unidades de Fomento cada una de ellas, con vencimiento el primera de ellas el día 1 de julio de 2.012, venciendo la última de ellas el 1 de junio de 2.042. Se estipuló en la cláusula Novena de la referida escritura, que sobre el capital adeudado se devengaría un interés del 0,32499% mensual a contar del día primero del mes siguiente a la fecha del contrato. Asimismo, en la cláusula Décimo Primera de la referida escritura pública se estipuló que sin perjuicio de lo antes señalado, el deudor podría pagar cada una de las cuotas mensuales dentro de los primeros diez días del mes de su respectivo vencimiento, sin que por ello la cuota devengue durante ese período los intereses penales pactados para el caso de mora o simple retardo. En el evento que el deudor no pagare cualquier cuota dentro de los primeros diez días del mes de su respectivo vencimiento, ésta devengaría, desde la fecha de su vencimiento, un interés penal igual al interés corriente que corresponda, que tuviere vigencia durante el tiempo de la mora o simple retardo, en sus diferentes etapas, más un cincuenta por ciento. Posteriormente, en la cláusula Vigésima, se estipuló que el Banco podría declarar caducados todos los plazos de que disponía el deudor para el pago de las obligaciones, cualesquiera sea su origen, fecha de vencimiento o monto, quedando en consecuencia facultado para hacer exigible todos sus créditos, como si fueren de plazo vencido, procediendo a su cobro, en caso que no pagare íntegra y oportunamente cualesquiera de las obligaciones de dar antes aludidas. En la cláusula Vigésima Segunda, las partes fijaron domicilio en la comuna y ciudad de Santiago y se sometieron a la competencia de sus Tribunales Ordinarios de Justicia. Es del caso SS. que el deudor ha dejado de pagar a mi representado la cuota con vencimiento el mes de agosto del 2018 y todas las siguientes, razón por la cual y de acuerdo a lo estipulado, vengo en este acto en hacer exigible el total de la obligación insoluta, la que al día 27 de diciembre de 2021 ascendía a la cantidad de 5.489,2352 Unidades de Fomento más los intereses e intereses penales ya descritos hasta la fecha del pago efectivo. La obligación que motiva la presente ejecución consta de escritura pública, razón por la cual dicho instrumento tiene mérito ejecutivo, y siendo además la obligación líquida, actualmente exigible y encontrándose la acción ejecutiva vigente. 2.- Mutuo suscrito por escritura pública de fecha 23 de agosto de 2016, ante Notario público doña Myriam Elizabeth Amigo Arancibia, mediante la cual en su cláusula primera y siguientes, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, dio en préstamo a Victor Manuel Sandoval Sanzana ya individualizado, la suma de dinero en pesos moneda nacional a la fecha de la presente escritura de 2.480 Unidades de Fomento, pagadero en 240 cuotas mensuales de 14,90 Unidades de Fomento cada una de ellas todas iguales con excepción del primer dividendo o cuota, que incluirá además los intereses devengados desde la fecha del desembolso efectivo del crédito, hasta el día primero del mes siguiente a dicho desembolso, más los seguros que correspondan conforme a lo señalado en las clausula se seguro, establecidas en la escritura. A continuación, la misma escritura establece que: ..se entenderá por fecha de desembolso efectivo del crédito aquella en que el banco o entregue al deudor o a quien éste haya instruido sea mediante transferencia electrónica de fondos o mediante emisión del correspondiente instrumento de pago. Se estipuló en la cláusula tercera de la referida escritura, que sobre el capital adeudado se devengaría un interés del 3,9% anual a contar de la fecha de desembolso efectivo del crédito. Asimismo, en la cláusula segunda de la referida escritura pública se estipuló que los dividendos se pagarán en forma mensual vencida, dentro de los primeros diez días del mes siguiente o si esta fuere inhábil en el día bancario posterior,. En el evento que el deudor no pagare cualquier cuota dentro del plazo establecido precedentemente, ésta devengaría, desde el día siguiente a aquel en que debió haberse pagado y hasta la fecha de pago efectivo, un interés penal igual al máximo convencional que corresponda y vigente en la fecha de pago efectivo, y se calculará y pagará sobre el saldo adeudado, debidamente reajustado. Posteriormente, en la cláusula Décimo tercera, se estipuló que el Banco podría declarar caducados todos los plazos de que disponía el deudor para el pago de las obligaciones, cualesquiera sea su origen, fecha de vencimiento o monto, quedando en consecuencia facultado para hacer exigible todos sus créditos, como si fueren de plazo vencido, procediendo a su cobro, en caso que no pagare íntegra y oportunamente cualesquiera de las obligaciones de dar antes aludidas. En la cláusula décimo quinta, las partes fijaron domicilio en la comuna y ciudad de Santiago y se sometieron a la competencia de sus Tribunales Ordinarios de Justicia. Es del caso SS. que el deudor ha dejado de pagar a mi representado la cuota con vencimiento el mes de agosto del 2018 y todas las siguientes, razón por la cual y de acuerdo a lo estipulado, vengo en este acto en hacer exigible el total de la obligación insoluta, la que al día 27 de diciembre de 2021 ascendía a la cantidad de 2.653,6069 Unidades de Fomento más los intereses e intereses penales ya descritos hasta la fecha del pago efectivo. La obligación que motiva la presente ejecución consta de escritura pública, razón por la cual dicho instrumento tiene mérito ejecutivo, y siendo además la obligación líquida, actualmente exigible y encontrándose la acción ejecutiva vigente la presente acción. 3.- Pagaré número 0504-0328-9600049101 suscrito en representación del demandado a la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, con fecha 29 de noviembre del año 2016, por la suma de $ 53.192.430.- pesos, por concepto de capital, y la suma de $ 21.377.914.- pesos por concepto de intereses, pagadero en 71 cuotas sucesivas, por un monto de $ 1.050.286 pesos por cada una de las cuotas números 1 a la 70, ambas inclusive, y por un monto de $ 1.050.324 pesos la número 71 y última, con vencimiento la primera de ellas el día 06 de febrero del año 2017 y las restantes los días señalados en el pagaré demandado. Se estipuló que el capital adeudado devengaría desde la fecha de suscripción del presente pagaré y hasta su vencimiento, una tasa de interés del 0,950% mensual, el cual se encuentra incorporado en el valor final de cada una de las cuotas antes señaladas. Asimismo, se pactó, que en caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del total o parte de cualquier cuota de capital y/o intereses de este pagaré, dará derecho al banco para exigir el pago de la o las cuotas morosas o el pago total del crédito, el que se hará íntegra e inmediatamente exigible, como si fuere de plazo vencido. En ambos casos, desde la fecha de la mora o simple retardo y hasta la fecha del pago íntegro y efectivo se devengará un interés penal igual al máximo convencional vigente a la fecha de suscripción del pagaré para este tipo de operaciones de crédito de dinero o la tasa que rija durante la mora o simple retardo, si esta última fuere superior a la primera, que se calculará y pagará sobre el capital adeudado. Se estipuló que el Banco podría hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se hallara reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Las partes fijaron domicilio en la comuna de Peñalolén y se sometieron a la competencia de sus Tribunales Ordinarios de Justicia. Es del caso SS., que el deudor ha dejado de pagar a mi representado la cuota con vencimiento en el mes de agosto del año 2018 y todas las siguientes, razón por la cual, y de acuerdo a lo estipulado vengo en hacer exigible, a contar de la fecha de presentación de la presente demanda, el total de $ 43.410.953 pesos, por concepto de capital, sin perjuicio de los intereses correspondientes, hasta la fecha del pago efectivo. La firma del demandado, consignada en el pagaré antes singularizado, se encuentra autorizada por Notario Público, razón por la cual dicho instrumento tiene mérito ejecutivo, y siendo las obligación líquida, actualmente exigible y estando la acción ejecutiva vigente, procede se despache manda- miento de ejecución y embargo en su contra. 4.- Pagaré a la Vista Nº 0504-0319- 0100003907(0319), suscrito por el demandado, a la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, con fecha 16 de mayo del año 2012, por la suma de $ 2.171.347.- pesos, por concepto de capital. Se estipulo que a contar de la fecha de suscripción y hasta su pago efectivo, el pagaré devengará la tasa de interés máxima convencional que corresponda según monto y plazo original del pagaré y se pagarán conjuntamente con el capital adeudado. Todas las obligaciones que emanen de este Pagaré serán solidarias e indivisibles para el Suscriptor, Avalistas y demás obligados al pago. Se estipulo además la cláusula sin obligación de protesto. Las partes fijaron domicilio en la comuna de Santiago y se sometieron a la competencia de sus Tribunales Ordinarios de Justicia. Es del caso SS., no ha pagado el pagaré a su vencimiento, esto es el 20 de noviembre de 2018 razón por la cual, y de acuerdo a lo estipulado vengo en hacer exigible, a contar de la fecha de presentación de la presente demanda, el total de la obligación insoluta, ascendente a la suma de $ 2.171.347.- por concepto de capital, más los intereses penales correspondientes, hasta la fecha del pago efectivo. La firma del demandado, consignada en el pagaré antes singularizado, se encuentra autorizada por Notario Público, razón por la cual dicho instrumento tiene mérito ejecutivo, y siendo las obligación líquida, actualmente exigible y estando la acción ejecutiva vigente, procede se presente esta acción 5.- Pagaré a la Vista Nº 0050403285000014058 suscrito por el demandado, a la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, con fecha 18 de enero del año 2013, por la suma de $ 2.517.333.- pesos, por concepto de capital. Se estipulo que a contar de la fecha de suscripción y hasta su pago efectivo, el pagaré devengará la tasa de interés máxima convencional que corresponda según monto y plazo original del pagaré y se pagarán conjuntamente con el capital adeudado. Todas las obligaciones que emanen de este Pagaré serán solidarias e indivisibles para el Suscriptor, Avalistas y demás obligados al pago. Se estipulo además la cláusula sin obligación de protesto. Las partes fijaron domicilio en la comuna de Santiago y se sometieron a la competencia de sus Tribunales Ordinarios de Justicia. Es del caso SS. no ha pagado el pagaré a su vencimiento, esto es el 20 de noviembre de 2018 razón por la cual, y de acuerdo a lo estipulado vengo en hacer exigible, a contar de la fecha de presentación de la presente demanda, el total de la obligación insoluta, ascendente a la suma de $ 2.517.333.- por concepto de capital, más los intereses penales correspondientes, hasta la fecha del pago efectivo. La firma del demandado, consignada en el pagaré antes singularizado, se encuentra autorizada por Notario Público, razón por la cual dicho instrumento tiene mérito ejecutivo, y siendo las obligación líquida, actualmente exigible y estando la acción ejecutiva vigente, procede se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra. 6.- Pagaré a la Vista Nº 0050403285000014031 suscrito por el demandado, a la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, con fecha 18 de enero del año 2013, por la suma de $ 2.042.342.- pesos, por concepto de capital. Se estipulo que a contar de la fecha de suscripción y hasta su pago efectivo, el pagaré devengará la tasa de interés máxima convencional que corresponda según monto y plazo original del pagaré y se pagarán conjuntamente con el capital adeudado. Todas las obligaciones que emanen de este Pagaré serán solidarias e indivisibles para el Suscriptor, Avalistas y demás obligados al pago. Se estipulo además la cláusula sin obligación de protesto. Las partes fijaron domicilio en la comuna de Santiago y se sometieron a la competencia de sus Tribunales Ordinarios de Justicia. Es del caso SS., no ha pagado el pagaré a su vencimiento, esto es el 20 de noviembre de 2018 razón por la cual, y de acuerdo a lo estipulado vengo en hacer exigible, a contar de la fecha de presentación de la presente demanda, el total de la obligación insoluta, ascendente a la suma de $ 2.042.342.- por concepto de capital, más los intereses penales correspondientes, hasta la fecha del pago efectivo. La firma del demandado, consignada en el pagaré antes singularizado, se encuentra autorizada por Notario Público, razón por la cual dicho instrumento tiene mérito ejecutivo, y siendo la obligación líquida, actualmente exigible y estando la acción ejecutiva vigente, procede se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra. Lo anterior llevó a que mi representado, Scotiabank Chile, a iniciar juicio ejecutivo en contra del deudor que recayó ante el 11º Juzgado Civil de Santiago caratulados Scotiabank Chile con Sandoval. Causa Rol C-37507-2018, notificándose al deudor en su oportunidad. Por otra parte y según consta en Certificados de Hipotecas y Gravámenes que se acompañaron al momento de iniciar estos autos, que Víctor Manuel Sandoval Sanzana, constituyó hipoteca con garantía general a favor de banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, hoy Scotiabank Chile sobre inmueble, tal como consta en certificados acompañados en autos. Lo cierto, es que el citado inmueble hipotecado fue vendido por el deudor de mi representado. En primer lugar fue vendido a Inmobiliaria Inmobiliaria S y S Limitada, cuya inscripción consta a fojas 80069 número 112591 del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Posteriormente y mediante escritura pública de fecha 4 de mayo del año 2021, otorgada en la Notaria de Los Ángeles de don Juan Mauricio Araneda Medina, Inmobiliaria Inmobiliaria S y S Limitada, transfirió el inmueble hipotecado a favor de mi representado, a Lorena Beatriz Pino Palma, ya individualizada, encontrándose actualmente inscrito el dominio a su nombre a Fojas 36891, Número 53999 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2021 en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, hecho que vuelve a este tercer poseedor de la finca hipotecada, según las disposiciones por lo que se ha de estar a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro III el Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo expuesto, la obligación de crédito de dinero adeudadas por Víctor Manuel Sandoval Sanzana, a Scotiabank Chile, singularizada precedentemente y que se encuentran caucionadas con hipoteca general constituida sobre el inmueble antes singularizado, hoy de propiedad de la demandada y tercera poseedora de la finca hipotecada Lorena Beatriz Pino Palma están vencidas e impagas, son líquidas, actualmente exigibles y no se encuentran prescritas. III Hipoteca Con el fin de garantizar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, hoy Scotiabank Chile, el exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas y cualquiera de las obligaciones contraídas Victor Manuel Sandoval Sanzana, constituyó hipoteca general sobre la propiedad ubicada en avenida Las Perdices 4.160 del denominado Condominio Valle Las Pircas Lote 29 etapa B, comuna de Peñalolén Región Metropolitana. El inmueble se encuentra inscrito a nombre de Lorena Beatriz Pino Palma, inscribiéndose su dominio a fojas 36891, número 53999 del Registro de Propiedad del año 2021 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. La hipoteca se encuentra inscrita a fojas 26784, número 31236 del año 2012 del Registro de Hipoteca y Gravámenes del mismo Conservador ya indicado. III- Deuda Consta en autos que para hacer efectivo el pago de las obligaciones garantizadas con la hipoteca ya mencionada, mi representado notificó a Lorena Beatriz Pino Palma, ya individualizada, en su carácter de tercera poseedora del inmueble hipotecado, de conformidad a los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que en el plazo de diez días, pagare a mi representado, la suma indicada en la gestión preparatoria de desposeimiento, más intereses que procedan hasta la fecha del pago. Consta, además, que habiendo transcurrido el plazo legal la demandada no pago lo adeudado ni hizo abandono del inmueble hipotecado, por lo que procede desposeerle ejecutivamente del mismo, a fin de hacer pago a mi representada en la forma señalada. Es del caso, que el deudor mencionado se encuentra en mora, en consecuencia y de acuerdo al título ejecutivo, vengo en hacer exigible, a contar de la fecha de presentación de la demanda, la totalidad de lo adeudado, que asciende a la cantidad de 8.142,8421 Unidades de Fomento, equivalentes a título meramente referencial al día 27 de diciembre de 2021, a la suma de $ 252.198.477, más la suma de $ 50.141.975, más los interés correspondientes hasta la fecha del pago efectivo y costas. Por Tanto, en mérito de lo expuesto y de lo prevenido en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 434, número 1, 2 del Código de Procedimiento Civil, artículos 758 y siguientes del Código Civil, y demás normas pertinentes. Solicito a US, Tener por interpuesta demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de Lorena Beatriz Pino Palma ya individualizada y en su calidad de tercera poseedora del inmueble hipotecado, admitirla a tramitación, y ordenar se despache mandamiento de desposeimiento en su contra, a fin de que se proceda a subastar el inmueble hipotecado, antes señalado y con su producto pagar a mi representado la cantidad de 8.142,8421 Unidades de Fomento, equivalentes a título meramente referencial al día 27 de diciembre de 2021, a la suma de $ 252.198.477, más la suma de $ 50.141.975, más los interés correspondientes hasta la fecha del pago efectivo y costas. En Lo Principal: demanda ejecutiva y solicita se despache mandamiento de desposeimiento; Primer Otrosi: previo a resolver, se oficie para los efectos que indica; Segundo Otrosí: acompaña documentos; Tercer Otrosi: señala bien para la traba del embargo; Cuarto Otrosi: Designa Depositario Provisional; Quinto Otrosí: solicita notificación por avisos; Sexto Otrosi: se tenga presente fusión; Séptimo Otrosi: se tenga presente; Octavo Otrosi: se patrocinio y poder; 21/01/2022; Resolución. A lo principal: Despáchese mandamiento de desposeimiento. Al primer otrosí: Estese al mérito de lo resuelto en el cuaderno de gestión preparatoria. Al segundo otrosí: No habiéndose acompañado los documentos ofrecidos, no ha lugar. Al tercer y cuarto otrosíes: Téngase presente solo respecto de los bienes muebles, respecto de los inmuebles, previo a proveer, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, acompáñese copia de dominio con certificado de vigencia y certificado de avalúo en el cuaderno que corresponda. Téngase presente el depositario provisional propuesto. Al tercer otrosí: Por acompañada la escritura pública de mutuo hipotecario, a sus autos; y, con citación, los documentos restantes. Al cuarto otrosí: Atendida la naturaleza del procedimiento, no ha lugar por improcedente. Al quinto otrosí: Previo a resolver, informe al tribunal el nombre del ministro de fe que practicara el requerimiento de pago, señalando día, hora y lugar que éste fije para tal efecto, en un plazo prudente y con la debida antelación. Al sexto y séptimo otrosíes: Téngase presente. Al octavo otrosí: Como se pide, téngase presente el patrocinio y poder y la delegación de poder. Cuantía: 8.142,8421 UF., equivalentes al 27 de diciembre de 2021 a $ 252.198.477, más la suma de $ 50.141.975.- 13/06/2022: Escrito Cumple lo ordenado; 22/06/2022: Resolución; 23/06/2022: Escrito Cumple lo ordenado; 01/07/2022: Resolución: Por cumplido lo ordenado. Proveyendo lo pendiente de la presentación de folio 1: Como se pide, notifíquese a Lorena Beatriz Pino Palma, Rut 15.182.635-0, mediante tres avisos que se publicarán en un diario de circulación nacional, en extracto autorizado por la Sra. Secretaria del tribunal, el cual deberá ser directamente ingresado por la Oficina Judicial Virtual del Solicitante en el apartado Publicación diario oficial, y coordinar su firma al correo electrónico a informacion23civilsantiago@gmail.com. Para efectos del requerimiento de pago, cítese al ejecutado individualizado, a que comparezca al 5º día hábil o al siguiente si este recayere en sábado, a las 13:00 al despacho de la receptora judicial Juana Elina Ortiz Madrid, ubicado en calle Merced Nº 838-A, oficina 117, comuna de Santiago, a la fecha de la última publicación. 21/01/2022: Cuaderno de Apremio Desposeimiento. Requiérase por Ministro de Fe a la demandada doña Lorena Beatriz Pino Palma, para que en el acto de la intimación, haga abandono de la finca hipotecada ante el Tribunal. No verificado el abandono, trábese embargo y desposéase al tercer poseedor del inmueble ubicado en la comuna de Peñalolén, ubicado en Avenida Las Perdices Nº 4.160 del denominado Condominio Valle Las Pircas, inscrito a fojas 36.891 Nº 53.999, del Registro de Propiedad del año 2021, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, para que con el producto de la subasta se pague a Scotiabank Chile S. A. o a quien sus derechos represente la cantidad de 8.142,8421 Unidades de Fomento equivalentes al día 27 de diciembre de 2021 a $ 252.198.477, más la suma de $ 50.141.975, más intereses y costas, adeudados a la ejecutante por don Víctor Manuel Sandoval Sanzana, obligación que se encuentra garantizada con hipoteca inscrita a fojas 26.784 Nº 31.236, del Registro de Hipotecas del año 2012, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Cuantía: 8.142,8421 Unidades de Fomento equivalentes al día 27 de diciembre de 2021 a $ 252.198.477, más la suma de $ 50.141.975.- Secretario.
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